RELACIONES LABORALES COLECTIVAS

ALGUNAS COSAS QUE DEBES SABER DE LOS SINDICATOS DE ACUERDO AL DECRETO 1072 DE 2015

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. Comunicación de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.
(Decreto 1194 de 1994, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Registro de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio del Trabajo.
La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documentos de identidad y cargos que les fueron asignados.
En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en tarjeta electoral y con sujeción a las normas constitucionales legales y estatutarias pertinentes.
Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
PARÁGRAFO. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.
(Decreto 1194 de 1994, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. Procedimiento para la inscripción de Juntas Directivas Sindicales. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio del Trabajo.
El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para inscribir, formular objeciones o negar la inscripción.
En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma.
PARÁGRAFO. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.
(Decreto 1194 de 1994, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. Causales para negación de la inscripción. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone.
(Decreto 1194 de 1994, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. Improcedencia de impugnaciones durante el trámite. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1194 de 1994, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. Ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio. Vencidos los términos de que trata el artículo 2.2.2.1.3. del presente Decreto, sin que el Ministerio del Trabajo se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario responsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1194 de 1994, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. Anotación en el archivo sindical. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial - Grupo de Archivo Sindical en Bogotá o quien haga sus veces, para efectos de la anotación correspondiente.
(Decreto 1194 de 1994, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Subdirectivas y Comités Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
(Decreto 1194 de 1994, art. 9)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9. Protección en caso de presentación de pliego de peticiones. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
(Decreto 1373 de 1966, art. 10)
ARTÍCULO 2.2.2.1.10. Depósito del Pacto Colectivo. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.
(Decreto 1469 de 1978, art. 59)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11. Presentación de pliego de peticiones cuando hay Pacto Colectivo. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
(Decreto 1469 de 1978, art. 61)
ARTÍCULO 2.2.2.1.12. De la convocatoria a la asamblea. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.
Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos.
Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Decreto 2519 de 1993, art. 1; modificado por el Decreto 801 de 1998, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.13. Desarrollo de la asamblea. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.
(Decreto 2519 de 1993, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.14. De la asistencia del funcionario. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación. El informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
(Decreto 2519 de 1993, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.2.1.15. Del tribunal de arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.
(Decreto 2519 de 1993, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.2.1.16. Contrato sindical. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
(Decreto 1429 de 2010, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.17. Evaluación prioridad del contrato sindical. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical.
(Decreto 1429 de 2010, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.18. Contenido del contrato sindical. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.
(Decreto 1429 de 2010, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.19. Suscripción. El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos.
Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.
(Decreto 1429 de 2010, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.2.1.20. Reglamento. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:
1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.
2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.
3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.
4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.
5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
6. Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes.
7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.
8. El sindicato promoverá la seguridad y salud en el trabajo de los afiliados partícipes.
9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar.
10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.
(Decreto 1429 de 2010, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.2.1.21. Efectos en la contabilidad. El sindicato firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos.
(Decreto 1429 de 2010, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.2.1.22. Depósito. Dada su naturaleza de contrato colectivo laboral, deberá depositarse copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección Territorial o quien haga sus veces del Ministerio del Trabajo, en donde este se suscriba o se ejecute.
(Decreto 1429 de 2010, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.2.1.23. Constancia del depósito. La respectiva dependencia del Ministerio del Trabajo expedirá previa solicitud la constancia del depósito del contrato colectivo laboral.
(Decreto 1429 de 2010, art. 8)
ARTÍCULO 2.2.2.1.24. Solución de controversias. La solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente.
(Decreto 1429 de 2010, art. 9)

Tomado: Decreto 1072 de 2015 

Publicado por: Mauricio Suarez Rojas

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